Resumen: El derecho a la utilización de los medios de prueba no es ilimitado. En el caso, resulta adecuadamente motivado el rechazo por el instructor de la documental propuesta, por su falta de pertinencia y necesidad, sin que la parte concrete en qué medida se le originó una indefensión material real y efectiva. Estando ante un procedimiento directo o de instancia única, la sala puede entrar con plena cognición en el examen del expediente disciplinario. La autoridad sancionadora hizo una apreciación razonable del conjunto de la prueba obrante en autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el demandante inició el 10-6-2019 el servicio propio de su unidad que tenía asignado entre las 14:00 y las 22:00 h, bajo los efectos de la cocaína que había consumido el día anterior, habiendo arrojado resultado positivo a dicha sustancia en la prueba practicada a las 14:20 h de dicho día- cumple todos los elementos del tipo apreciado, a saber, prestación de un servicio y hallarse durante tal prestación bajo los efectos o la influencia de estupefacientes, lo que no comporta que haya de exteriorizarse sintomatología propia de tales efectos, pues se trata de una infracción de simple actividad y de mero riesgo o peligro abstracto. Resulta proporcionada la sanción de un año de suspensión de empleo, que es la intermedia de entre las posibles y que se impuso en la extensión media de su mitad inferior.
Resumen: Como señala la sentencia recurrida, no se conculcó la Instrucción Técnica 1/2017, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, ni se vulneró el derecho de defensa, pues ni el interesado careció de la información básica en el procedimiento a que se vio sometido, ni la identificación de las muestras fue irregular, ni la cadena de custodia se vio alterada, ni los envíos ofrecen duda alguna de autenticidad. La prueba valorada por el tribunal de instancia goza de la suficiencia exigida para enervar el principio de presunción de inocencia. La absolución de que fue objeto el recurrente en un previo proceso judicial por abandono de destino, que se invoca en relación con el primer positivo detectado, no afecta al elemento objetivo de la habitualidad, indispensable en la tipificación disciplinaria utilizada, ya que la sentencia absolutoria no se basó, como señala el recurrente, en la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20.1.º y 2.º CP, sino en el principio in dubio pro reo y en la imposibilidad de determinar el estado psíquico del acusado durante los cuatro días que duró su ausencia. No puede calificarse de desproporcionada la sanción impuesta de resolución de compromiso, habida cuenta del tipo de droga consumida -cocaína, droga que afecta gravemente a la salud-, la breve extensión del periodo durante en el que se detectó el número de consumos exigido legalmente, la culpabilidad del encartado y la afectación del servicio.
Resumen: El tribunal de instancia no otorgó al recurrente la debida tutela judicial efectiva frente a su alegación de haber padecido indefensión en el expediente disciplinario, por las siguientes razones: a) consta en el expediente que lo notificado al recurrente no fue la propuesta de resolución, sino el pliego de cargos, constituyendo la falta de notificación de aquella el núcleo de su queja, ya que afirma que no prestó conformidad al pliego de cargos; b) ante las dudas suscitadas por las expresiones escritas plasmadas en el duplicado de la notificación del pliego de cargos, se extendieron por el secretario del expediente una «diligencia de interpretación» y una «diligencia de resultados» de las que se desprende la conformidad del encausado con el pliego de cargos y su deseo de no formular alegaciones frente al mismo; c) negada por el recurrente en vía judicial la autenticidad de su firma en la diligencia de notificación y propuesta y admitida por el tribunal prueba pericial caligráfica en los términos propuestos por el actor, la prueba se llevó a efecto de forma defectuosa, ya que el perito, pese a las advertencias que efectuó al respecto, no contó con el documento original sobre el que debía hacer la pericia.
Resumen: La Sala, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución sancionadora en materia de espectáculos públicos.La denegación por la Administración sancionadora de la prueba pertinente, útil y relevante propuesta por el interesado le ha producido indefensión material, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE, por lo que debe apreciarse que la resolución administrativa impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015. La posibilidad que el recurrente ha tenido de proponer en vía jurisdiccional la prueba indebidamente denegada en el procedimiento administrativo sancionador no subsana la indefensión material por aquél padecida en vía administrativa.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el art. 25 CE, en lo que se refiere al principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad absoluta así como el art. 25 (sic) CE, sobre la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interpreta o aplica, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales, de forma que, como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige admitir a trámite el recurso.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por ausencia de motivación, con vulneración del derecho de defensa; b) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con pareja violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por inexistencia de prueba de cargo suficiente e inequívocamente incriminatoria; y c) lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con pareja violación del principio de legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad(arts. 24.1 y 25.1 CE). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La sentencia anula la resolución de la Comunidad de Madrid que imponía una sanción económica en cuantía de 120.000,00 euros, por una infracción tipificada en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. La razón de la estimación reside en que se produjo indefensión a la mercantil sancionada por el hecho de no haber facilitado la Administración su intervención en el expediente sancionador, debido a una defectuosa actividad instructora que no habría intentado suficientemente notificarle personalmente el acuerdo de incoación ni, después, la propuesta de resolución; habiendo procedido indebidamente a la notificación edictal. La notificación edictal es, como ha dicho y reiterado el Tribunal Constitucional, un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento, de modo apto, de las modalidades de notificación personal legalmente previstas para asegurar, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación. De modo que deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, y corresponde a la diligencia mínima exigible a la administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos.
Resumen: Se plantea en este supuesto el alcance que debe atribuirse al acuerdo de anulación de una liquidación tributaria respecto de la sanción que trae causa de dicha liquidación. La Sala parte de la jurispriudencia existente sobre esta cuestión y concluye que la retroacción -no simple recálculo o cuantificación de la sanción- acordada por el TEAC tropieza, en cuanto a la posibilidad de imponer nueva sanción, con la doctrina que recogen las sentencias del Tribunal Supremo que cita desde el momento en que dicha retroacción exige sin duda "reproducir el camino para volver a castigar", en palabras del Tribunal Supremo. Y ello por haberse dejado sin efecto la liquidación y faltar entonces el presupuesto al que se condiciona la posible exigencia de responsabilidad al obligado tributario de acuerdo con el tipo aplicado. Lo que lleva a la estimación del recurso.
Resumen: La Sala analiza en apelación la legalidad del acuerdo del TAD por el que se confirmó el cese del Presidente de la Federación Española de Caza acordado en expediente sancionador. Dicho expediente traía causa de la presunta negativa del sancionado a convocar elecciones para la renovación de la Presidencia de la Federación. La sentencia rechaza la supuesta caducidad del procediemiento, pero estima finalmente el recurso al consdierar acreditado que se produjeron irregularidades en el expediente sancionador que generaron indefensión al afectado, en concreto, se mantuvo en el cargo a una de las vocales del TAD después de que esta se hubiera abstenido y se hubiera admitido dicha abstención; y, además, el Presidente del TAD actuó como instructor del mismo procedimiento ejerciendo ambas funciones de manera simultánea pues dentro de la fase de instrucción se adoptaron acuerdos por el Tribunal -por ejemplo, el archivo de los escritos de terceros que solicitaban la personación en el procedimiento- en los que intervino como Presidente quien era al mismo tiempo, insistimos, Instructor del expediente.
Resumen: No todo vicio procesal es causante de vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pues solo alcanza relevancia constitucional el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, causa una verdadera y real situación de indefensión. No puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su comportamiento, limite sus propios medios de defensa. Aunque el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, la casación contencioso-disciplinaria permite una interpretación más laxa y abierta que permite extender el análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y si su valoración en la única instancia puede ser tildada de arbitraria o irrazonable. Lo que la sala de instancia concluyó como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de la que dispuso, tanto de cargo como de descargo, de la que extrajo conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. El relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente imputó falsamente a través de dos partes disciplinarios a un superior y un compañero la realización de diversos actos constitutivos de hasta 10 infracciones penales o disciplinarias- cumple todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que conforman la falta apreciada, que solo admite forma dolosa.